• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7462/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de un contrato de arrendamiento urbano de una vivienda con plaza de garaje por expiración del plazo contractual y de las prórrogas legales. La sala reitera la jurisprudencia sobre la tácita reconducción, según la cual el art. 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto. De tal forma que, por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el CC en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al art. 1581 CC. En la tácita reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento. En el caso, existe un requerimiento previo, dirigido por el arrendador al arrendatario, que constituye una voluntad contraria y expresamente manifestada por el arrendador a la tácita reconducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4734/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Demanda interpuesta por el comprador de dos viviendas y dos plazas de garaje en construcción, pertenecientes a una misma promoción, frente a la promotora y a la entidad bancaria receptora de las cantidades entregadas a cuenta del precio de dichos inmuebles, en ejercicio acumulado de acciones de resolución del contrato de compraventa y de la penalización pactada frente a la promotora, y de condena frente a la promotora y el banco en reclamación de los anticipos y sus intereses. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector, sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as, el número de viviendas adquiridas de una misma promoción y su ubicación. La sentencia recurrida no es conforme con dicha jurisprudencia porque considera que la protección que otorga la Ley 57/1968 depende de la condición de consumidor del comprador, soslayando la concurrencia de varios de los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para descartar la existencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 997/2022
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario se plantea la validez y eficacia del pacto de novación o transacción que elimina dicha cláusula y renuncia al ejercicio de acciones contra la prestamista y además se entregó una FIPER . La Audiencia considera que en el momento de pactarse la novación los consumidores conocían la existencia de la cláusula suelo y su potencial nulidad, por lo que el acuerdo de supresión de la cláusula suelo es válida. En cuanto a la renuncia, es abusiva si el prestamista no ha dado a conocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de aquélla. Por lo que no se valida la renuncia. La comisión de apertura, según la jurisprudencia del TJUE, no forma parte del precio, lo que exige una transparencia no sólo formal sino material, de comprensibilidad de los servicios efectivamente proporcionados. Y que no se solapa con otra comisión. Lo que no ocurre en el caso enjuiciado; lo que provoca un desequilibrio importante. Año comercial. No se produce desequilibrio cuando se usa el año comercial y en el numerador y denominador del cálculo de intereses está el mismo plazo 360/360 ó 365/365. Sí hay desequilibrio en el método 365/360. Costas de primera instancia, a pesar de ser estimación parcial, prima el principio de efectividad del Derecho de la UE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1991/2021
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
  • Nº Recurso: 1223/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega falta de legitimación activa, puesto que la demanda fue interpuesta por una sola de las componentes de la Comunidad de bienes que está integrada también por las demandadas y que fueron las que concertaron el contrato de arrendamiento. El Tribunal tras considerar acreditado que la actora adquirió el 33,33% del usufructo que en su momento correspondió a una de sus hermanas considera que está plenamente legitimada para el ejercicio de la acción, por ostentar intereses mayoritarios, siendo el desahucio acto de administración y actúa en beneficio de la comunidad. Se inadmite el recurso de una de las hermanas puesto que al perder su parte en el usufructo carece de legitimación y respecto de la intervención provocada, tras reseñar la regulación legal, se concluye que la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento, por lo que no puede alegarse indefensión por no haber podido realizar la interviniente (usufructuaria también del bien), actuaciones con anterioridad al momento en el que se le tuvo como tal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 228/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de responsabilidad civil de la entidad designada como administradora concursal y contra su persona física representante en el concurso conjunto de tres sociedades del mismo grupo, por su actuación negligente al provocar con su pasividad la caducidad de la acción para anular un swap suscrito por una de las concursadas. La legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad que tiene por objeto la reparación de un daño ocasionado a la masa está atribuida por la ley a la concursada y a los acreedores. La demandante es la socia única de una sociedad que es a su vez socia única de la concursada: no puede sustituir a la concursada y carece, por lo tanto, de legitimación activa para promover una acción de esta naturaleza. Por otra parte, la Audiencia Provincial cuestiona la supuesta negligencia por pasividad que se atribuye en la demanda a la administración concursal, porque en realidad la acción ya estaba caducada al tiempo de recibir la primera noticia o indicación sobre el ejercicio de la acción de anulabilidad del swap.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1982/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
  • Nº Recurso: 1194/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: los futuros arrendadores tenían conocimiento, antes de la firma del contrato, de que la intención de la arrendataria era la apertura de un "restaurante griego". Esto nos lleva al punto esencial de la controversia, que no es otro que la adaptación del local para poder ser explotado como negocio de restauración, y en este punto hay que señalar que el citado local no contaba con una salida de humos apta. La inexistencia de una salida de humos apta constituye un incumplimiento grave de la obligación que compete al arrendador de entrega de un local de negocio apto para su explotación conforme al destino pactado. La obligación de dotar al local de negocio de una salida de humos apta y ajustada a la normativa, corresponde, sin duda, al arrendador, sin que puedan los recurrentes derivar su responsabilidad en el arrendatario que ignoraba la inidoneidad de la instalación existente al celebrarse el contrato, y que, a diferencia de los arrendadores que eran propietarios de la totalidad del edificio, no podía acometer obras fuera del local que afectaran al edificio. Siendo el incumplimiento grave, por tratarse de un elemento esencial del contrato para la explotación del negocio, la resolución unilateral del contrato por el arrendatario estaba plenamente justificada, por lo que el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención debe ser confirmado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5539/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusulas suelo incluidas en contratos de préstamo hipotecarios, luego novados, en los que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés y se fijaba un interés fijo durante un periodo de tiempo y luego se incrementaba el diferencial para el tiempo restante de vigencia del contrato. En primera instancia se estimó la demanda al entender que las cláusulas suelo de los contratos de préstamo y sus novaciones posteriores no superaban el control de transparencia al no haberse acreditado la aportación a los prestatarios de información suficiente sobre la regulación del intrerés. Recurrida en apelación, la Audiencia desestima el recurso, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y haber sido firmadas por los prestatarios sin haber recibido antes información sobre la renuncia de acciones. Interpuesto recurso de casación, la Sala lo estima en parte. Aprecia la validez de las escrituras de novación de los préstamos al cumplir con las exigencias de transparencia conforme a la STJUE de 9/07/20 y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta, ya que no cumple con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente para comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. No se imponen costas de los recursos de apelación y de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8892/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usura en créditos revolving. La sala recuerda que, para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero (tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad), el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio; y que, además, el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. En este caso, la TAE era del 24,46% y, en la fecha de contratación, el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), por lo que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales para ser considerado usurario. Control de inclusión. Cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. En esos supuestos, la sala ha tenido en cuenta la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto. En este caso, la sala considera que la cláusula supera el control de incorporación en cuanto a la legibilidad cuestionada: las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, y aunque con un tipo de letra que califica como pequeño, resultan legibles a simple vista.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.